La consideración de subproducto en un proceso industrial siempre conlleva una gran incertidumbre causando polémicas o, cuanto menos, preocupación por si se está cumpliendo la legislación vigente en gestión de residuos.
La Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana, establece el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, definidos tales, en su artículo 4, como: “cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención de desprenderse” incluidos en el Anexo I de la Ley 10/1998 de Residuos, derogada por la ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, actualmente en vigor.
No se considerarán residuos según esta ley autonómica:
De igual forma, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, resultante de la transposición al estado español de la Directiva Marco Europea de Residuos, indica que determinadas sustancias quedarán excluidas de considerarse residuos, siendo reguladas por normativa específica, como el caso de las emisiones a la atmósfera o los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1069/2009.
Aparecen ya en estas exclusiones, dificultades interpretativas, que han llevado recientemente, en el año 2020, a la Subdirección General de Economía Circular, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico (MITECO), a publicar una nota aclaratoria para la exclusión. En concreto, del Artículo 2, apartado e) “paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrarias y ganadera, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente”.
Tras llevar a cabo dicha Subdirección una consulta con el Grupo de Trabajo de Subproductos y Fin de Condición de Residuo, dependiente del MITECO e integrado por miembros de las diferentes Comunidades Autónomas, la nota concluye que quedará excluido “el material natural y no peligroso procedente de la agricultura o silvicultura, así como aquel obtenido de las industrias agroalimentarias siempre y cuando éste solo haya sido sometido a procesamiento mecánico y siempre que se destine a su uso en la producción de energía a partir de biomasa”, siendo esto posible si cumplen con la condición de presentar un Poder Calorífico Inferior (PCI) de 2000kcla/kg.
Además de estas excepciones, existe la posibilidad de que un residuo deje de ser considerado como tal aplicándole la condición de subproducto, tal como establece el Artículo 4 de la Ley 22/2011. Para ello debe cumplir las siguientes cuatro condiciones de manera simultánea:
Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción.
Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.
La condición de subproducto no será efectiva hasta que no se dicte la Orden Ministerial (O. M. en adelante) correspondiente, tras la evaluación de tales sustancias u objetos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso para el ámbito de la Unión Europea.
Este artículo se ha realizado en el marco del proyecto: Rsircle 21, financiado por la Conselleria de transparencia, responsabilidad social, participación y cooperación de la Generalitat Valenciana y Caixa Popular.
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